Fecha de Publicación: 09/01/1953
Página: 35-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 29

   Los probables déficit anuales deberán ser previstos en forma anticipada en cada presupuesto y el Poder Ejecutivo ordenará su pago por duodécimas partes a la Institución.
   El Poder Ejecutivo, cuando se produjeran déficit solventados por Rentas 
Generales, trimestralmente y a efectos informativos, dará cuenta a la 
Asamblea General del monto de esos déficit, así como de la causa de los mismos.
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