Fecha de Publicación: 09/01/1953
Página: 35-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 41

   Al realizarse la fusión de las dos organizaciones, los cargos comunes de puestos directivos (técnicos o administrativos) con las excepciones 
previstas en el artículo 15, serán llenados por concurso de oposición 
entre quienes los ocupen, de acuerdo a derecho en ambas reparticiones.
   
   El funcionario que no resultare triunfante, o no presentare al concurso, permanecerá en categoría de adscripto a la función, debiendo suprimirse el cargo al vacar. Sin embargo, el funcionario que no obtenga el cargo titular podrá optar por alejarse del Organismo, considerándose este caso como causal de jubilación anticipada o temporal, de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.
   
   Asimismo, se respetarán las situaciones funcionales del personal de las 
dos organizaciones, para lo cual se les clasificará de acuerdo a las 
funciones que ejerzan en el momento de producirse la fusión y adaptándolas 
presupuestalmente al nuevo organismo que por esta ley se crea.
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