Fecha de Publicación: 09/01/1953
Página: 35-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 7

   Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios se destinarán en primer término al reintegro a Rentas Generales, de la 
amortización prevista en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley Nº 
11.357, de 19 de octubre de 1949, de aprobación del Convenio de compra y a las erogaciones por servicios de deudas previstas en el artículo anterior, y el excedente será distribuido en la forma siguiente:
      A) El 20% a fondo de reserva.
      B) El 20% se repartirá entre los empleados y obreros del Organismo, 
         en forma proporcional al producto de la antigüedad por el 
         puntaje.
      C) El 40% a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del 
         material.
      D) El 20% para construcción de viviendas económicas para el 
         personal.

   Si se produjeran déficit en la explotación del servicio, serán 
solventados mediante adelantos efectuados por Rentas Generales, con cargo a oportuno reintegro con los recursos que al efecto se establezcan por ley, salvo que existieran fondos de reserva, en cuyo caso éstos concurrirán en primer término a cubrirlos hasta donde alcancen.
   Al finalizar cada ejercicio económico, el Poder Ejecutivo, a 
requerimiento del Ente, dispondrá lo que corresponda para que Rentas Generales haga efectivo los adelantos necesarios para cubrir los déficit que hubiere, dando cuenta el Poder Ejecutivo, a efectos informativos, a la Asamblea General.

                        IV - De las autoridades
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