Fecha de Publicación: 28/03/1953
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 14

   Los arrendatarios y subarrendatarios de locales habitación, que 
pagaren hasta ciento treinta pesos mensuales de alquiler en Montevideo, o hasta cien pesos mensuales en el interior del país en virtud de contratos posteriores al 1° de octubre de 1948, y anteriores a la publicación de esta ley, podrán deducir acción de revisión por arrendamiento excesivo.
   Esta acción deberá iniciarse dentro del plazo fijado por el artículo 4°, y se deducirá ante el Juez de Paz del lugar de ubicación del 
inmueble, de acuerdo al procedimiento que determinan los artículos 16 y siguientes de esta ley.
   El Juez podrá disminuir el alquiler al nivel que considere razonable.
   Si se modificara el precio, el plazo del arirendo se ajustará a lo 
establecido en el artículo 2°, inciso D), a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia.

                     Fijación del alquiler razonable
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