Fecha de Publicación: 28/03/1953
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 40

   Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste no fuere aceptado 
por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo sin más trámite en la Dirección de Crédito Público o Sucursales del Banco de la República del interior, y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha de la presentación del boleto respectivo en el Juzgado correspondiente.
   Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión del 
depósito será de cargo del locador.

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