MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 5
Los aumentos de alquiler a que se hubiere optado de acuerdo a lo
dispuesto por los apartados A) y B) del artículo 2°, comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al del vencimiento del plazo señalado en el primer inciso del artículo anterior. Lo mismo ocurrirá con
el plazo y precio razonable fijados de acuerdo al apartado C).
En la situación prevista por el último inciso del artículo anterior el
nuevo precio regirá a partir del 1° de octubre de 1953.