Fecha de Publicación: 06/04/1953
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Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 12

   La instrucción del expediente respectivo tendrá carácter reservado. Sólo tendrán intervención en él, la parte denunciante y la parte denunciada, en la oportunidad que lo disponga el Ministerio Fiscal.
   Sin embargo, la parte denunciada deberá necesariamente ser oída una 
vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar las denuncias.
   La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de 
formulada. Si no se hiciera dicha calificación en ese término se tendrá por rechazada.
   Desestimada expresa o tácitamente la denuncia, el denunciante podrá 
interponer recurso de reposición y de apelación en subsidio ante el 
Fiscal de Corte dentro del término de diez días, y su pronunciamiento 
será definitivo e irrevocable.
   De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que 
realice y decisiones que adopte el Ministerio Fiscal, informará, por vía reservada, al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.

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