Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 145

   El monto de la compensación se fijará tomando como base la renta líquida percibida por los propietarios en el último quinquenio. En todo lo demás y salvo las modificaciones establecidas a continuación, se aplicará la ley N° 8.032, de 4 de noviembre de 1926, dictada para la expropiación de las Escribanias Actuarias. 

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