Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 15

   En los Departamentos del litoral e interior, los Fiscales Letrados 
Departamentales representarán al Estado en todas las gestiones de cobro 
de impuestos atrasados a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos y sus dependencias, ejerciendo las funciones simultáneas de abogado y procurador. 
   Cuando los Fiscales Letrados no puedan actuar como procuradores o 
transcurridos sesenta días de recibidas las denuncias, no hubieren iniciado la gestión judicial de cobro, los expedientes de denuncia serán distribuidos por el Jefe de la Sucursal o el Agente de Rentas entre los procuradores de designación anual, quienes iniciarán de inmediato los procedimientos de cobro y podrán, también, asumir personería en el caso que la gestión se hubiera iniciado.
   Los porcentajes a distribuir entre los expresados curiales, serán los que establecen las disposiciones en vigencia.

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