Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 154

   Las incorporaciones, regularizaciones, etc., y el aumento en las 
asignaciones, o ascensos del personal comprendido en todos los escalafones, con excepción del Personal técnico-profesional y el 
personal de dirección, obligan a los funcionarios incluidos, a asistir a los cursos de perfeccionamiento o capacitación que establecerán las autoridades del Consejo del Niño; cuyos cursos no podrán exceder de dos años de duración ni podrán obligar tampoco a una asistencia a las clases prácticas o teóricas que se dicten, que sobrepasen de un promedio de una hora diaria.
   Las faltas no justificadas por licencia, por autorización especial o por enfermedad, a tales cursos en un total de más de 20 por año significarán automáticamente la pérdida del curso.
   La no obtención del certificado de capacitación en un lapso doble de 
la duración de dichos cursos o la pérdida de ellos por falta de asistencia, determinará automáticamente, como sanción la rebaja de dos grados en el sueldo.

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