Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 173

   Los Profesores Agrarios Ingenieros Agrónomos, los Profesores Agrarios, 
los Maestros de Taller de las Escuelas Agrarias, los Ayudantes Agrarios 
Especializados, los Jefes de Laboratorio y los Jefes de Internado de la 
Universidad del Trabajo, deberán dictar la cantidad de horas y 
asignaturas que fije el Plan de Enseñanza Agraria aprobado por el Consejo Directivo de este Instituto. Las acumulaciones de horas de clase a sus cargos básicos, se regirán de acuerdo con la norma que fija el artículo 
22 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949.

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