Derógase el artículo 36 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, y
sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944, por el siguiente:
"Artículo 11. Los recursos creados por esta ley se distribuirán en la
siguiente forma:
A) $ 700.000.00 que ingresarán a Rentas Generales, como reintegro de los
recursos del Presupuesto General de Gastos que se sustituyen y se
suprimen por esta ley.
B) El remanente, una vez cubierto el servicio de Bonos de Construcciones
Escolares, autorizado por el artículo 1°, de la ley N° 10.556, de 22
de noviembre de 1944, se destinará según lo determine el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los fines siguientes:
Construcción de nuevas escuelas, que se distribuirán en los
departamentos de la República en proporción al crecimiento de su
población escolar.
Expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada,
cuando exista interés escolar debidamente comprobado en expediente e
informe técnico favorable, y así lo resuelva el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal por el voto conforme de todos sus miembros.
Expropiación o compra directa por el voto conforme de todos los
miembros del Consejo, de terrenos para el emplazamiento de nuevos
edificios o para ampliación de los predios que ya integran el
patrimonio escolar.
Reparación y ampliación de edificios, quedando facultado el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para realizar las obras de
reparación por contratación directa. Pagos de arrendamientos de
edificios escolares.
Adquisición de material y útiles de enseñanza.
Con este remanente se abrirá cuenta especial en el Banco de la
República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de Edificación
Escolar", contra la cual girará directamente el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal.
El Ministerio de Hacienda verterá mensualmente a dicha cuenta las
cantidades que se recauden, previa deducción de los servicios de la
Deuda Pública emitida para edificación escolar".