Las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los
diversos grados y categorías del escalafón administrativo civil, que den lugar a ascenso, sólo podrán ser provistas en el período comprendido entre los 210 y 270 días de producidas y conforme a lo establecido por el artículo 75 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Los cargos administrativos correspondientes al último grado del escalafón de cada Item, serán suprimidos cuando se produzca su vacancia, ya sea por ascenso de sus titulares o por cualquier otra causa.
No están comprendidos en las reglas anteriores los cargos enumerados
en el artículo 98 de la ley 9.640, de 31 de diciembre de 1936, en los artículos 12 y 40 del decreto-ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943, así como los cargos de las dependencias de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional.