Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 1-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 195

   Agrégase al artículo 21 de la ley N° 11.285, de 2 de Julio de 1949, el 
siguiente inciso:

   "Las horas de suplencias que dicten los profesores hasta los topes 
máximos de los respectivos grados, serán remunerados al costo horario fijado por el artículo 2° de esta ley".

Ayuda