Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 1-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 205

   Los Directores de los Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las siguientes compensaciones de acuerdo a las 
categoría de los mismos, según las clasificaciones que el Consejo establezca.


Categoría.I...............................................$ 180.00
Categoría.II.............................................." 120.00
Categoría.III............................................."  80.00
Categoría.IV.............................................."  40.00

   Mantiénese para los Directores de Liceos e Institutos la obligación 
que determina el artículo 15 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949.
   Los Inspectores de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las mismas 
compensaciones que los Directores de la Categoría I.

Ayuda