Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 1-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 209

   Los funcionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares y de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán una jornada mínima de labor de cuarenta horas semanales.
   En virtud de lo dispuesto precedentemente, los cargos del Presupuesto de funcionarios de estas Instituciones quedan aumentados con el 60 % de las dotaciones que registran sus planillas. No serán beneficiados con el 
aumento antedicho, los nuevos funcionarios que al ingresar queden comprendidos en las dos últimas categorías ($ 200.00) y ($ 160.00) 
mensuales del escalafón de dichos organismos.
   Los 66 Auxiliares 4os. de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares y el Mensajero de la División Escolar de ese Organismo, gozarán del beneficio establecido por este artículo y estarán sometidos al 
horario correspondiente.
   Los funcionarios que ingresen cumplirán tareas no inferiores a 
cuarenta horas semanales.
   Lo dispuesto en este artículo no alcanza a los Directores de las Cajas 
mencionadas.

Ayuda