Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 210

   Los cargos que se crean y los que quedaren vacantes serán llenados con el personal actual de las Cajas, con excepción de los que integran el último grado del escalafón. En cada caso los ascensos serán efectuados entre los funcionarios que prestan servicios en el grado inmediato inferior y se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada.
   Las excepciones a esta norma serán motivadas y sólo serán válidas cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes en número no menor de cuatro. En tal caso, el Directorio establecerá la realización de concurso.

                                CAPITULO XVI

                Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
                   Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez.





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