Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, los déficit del "Fondo de Pensiones a la Vejez" a partir del Ejercicio 1952 inclusive, serán atendidas por el "Fondo de Trabajadores Rurales", debiendo reintegrarse a éste las cantidades recibidas en anticipo, y los intereses equivalentes a su colocación en Deuda Pública, con los superávit que en los Ejercicios siguientes tuviere el "Fondo de Pensiones a la Vejez".
CAPITULO XVII
Corte Electoral