Fecha de Publicación: 06/04/1953
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PODER EJECUTIVO

Artículo 69

   A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, se requerirá informe previo de la Junta Asesora, para crear nuevas oficinas de Estadística, o la realización de censos, o de nuevas estadísticas públicas. En todos los casos, unas y otras deberán quedar bajo su dependencia técnica y sujetarse a sus normas y directivas en las condiciones establecidas por esta ley.

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