Modifícanse los artículos 15 y 22 de la ley N° 11.462, de 8 de julio
de 1950, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 15. Por las escrituras judiciales y testimonios de hijuelas
expedidas por las Oficinas Judiciales, se pagará como tributo el equivalente de los honorarios que establezca el Arancel Notarial aprobado por la Suprema Corte de Justicia.
Los tributos previstos en este artículo se abonarán por timbres aplicados a los respectivos documentos".
"Artículo 22. Es obligatoria en los expedientes judiciales, la regulación de honorarios de todo profesional que haya intervenido.
Si los interesados pidieran la regulación judicial con arreglo a lo
establecido en el artículo 230 del Código de Organización de los Tribunales, se procederá en la forma que establece dicha disposición.
Cuando tal solicitud no fuere formulada, al terminar los asuntos de
Jueces fijarán de oficio los honorarios, al solo efecto fiscal, pudiendo tomar en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios
Profesionales. La resolución no supondrá prejuzgamiento para la regulación ulterior que fuere solicitada con arreglo al inciso precedente. La regulación, al solo efecto fiscal, se notificará en el domicilio constituido en autos.
Sobre el honorario regulado o fijado judicialmente, se abonará un
impuesto del 8%.
En materia penal, no será obligatoria la regulación ni se deberá impuesto cuando el defensor manifieste al asumir la defensa que esta será gratuita.
El impuesto deberá ser satisfecho por la parte".