Elévase al 5% (cinco por ciento) la tasa del impuesto a las ventas y
transacciones creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de
setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945.
Sin perjuicio de las exoneraciones que a texto expreso establecen las
disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto en este artículo no
regirá para las siguientes mercaderías:
Las plantas industriales a sus semillas, como ser lino, girasol, maní,
remolacha y caña de azúcar; los cereales y legumbres, sus harinas y subproductos; los tubérculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, el sebo, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible,
la luz eléctrica, el gas, el petróleo y sus derivados, el alcohol desnaturalizado, los fósforos, el jabón común, el jabón de tocador de
precio de venta al público inferior a $ 0.20; las máquinas, implementos y
utensilios agrícolas o destinados a la pequeña industria que no fuerede artículos de lujo y al trabajo a domicilio; las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal; los productos
químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica; los artículos, los muebles, útiles de uso doméstico y las ropas, abrigos y calzados que no tengan carácter suntuario; neumáticos en general, papel en general, alambres en general, caucho elaborado o no, y todo artículo de goma; azufre en sus distintas formas, envases metálicos en general, todos los artículos para la pesca y utensilios imprescindibles para la industria de la pesca, el alcohol, vinos de mesa nacionales; cerveza, aguas minerales, jugos de frutas, la cabuyería en general (cabos de alambre de acero para cala, cabos de esparto, de manila y cañamo blanco y cabo del Cairo y similares); abonos o productos fertilizantes, productos destinados a la curación o preservación de enfermedades o plagas que afectan a la ganadería y a la agricultura, y las materias primas básicas que se utilizan en la preparación de los productos precitados, cemento (composición de caucho y nafta empleado en la fabricación de carteras, calzado, aparados, cinturones, valijas, etc.); cristales y armazones para lentes, camiones y chasis de camiones, todos los forrajes, el tabaco y los cigarrillos de consumo popular y fabricación nacional, las bebidas sin alcohol y, en general, las materias primas necesarias para elaborar los artículos declarados de primera necesidad.