Las operaciones comerciales que comporten enajenación de empresa o
substitución total o parcial del titular de la misma, abonarán un
impuesto del quince por mil (15 0/00), sobre el precio de la operación.
El importe sobre el cual se liquidará este impuesto, no será inferior, en ningún caso, al valor del activo transferido ajustado de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944 y sus modificaciones.
No se aplicará el impuesto en los casos de enajenación o liquidación
total o parcial como consecuencia de quiebra o concordato legalmente celebrados con sus acreedores.