Créase un impuesto del 6%, a recaer sobre todas las transferencias de
fondos al exterior que se realicen en pago de mercaderías o de servicios relativos a su importación, destinándose el 5% al Tesoro Nacional y el 1% al Instituto Nacional de Viviendas Económicas a los fines establecidos en la ley N° 11.118, de 6 de setiembre de 1948, despositándose mensualmente, este último porcentaje, en el Banco de la República en la cuenta "Instituto Nacional de Viviendas Económicas y a su orden".
Este impuesto se liquidará conjuntamente con el impuesto del 3/4 o/oo
creado por la ley de 15 de setiembre de 1922, artículo 1° ampliada por
la ley del 16 de noviembre de 1926, en su artículo 25, que se aplica a
las transferencias de fondos al exterior.
Exceptúase de este impuesto la importación de café en grano, té,
azúcar refinado y crudo, yerba mate y canchada, papas, fariña, trigo,
maíz y forrajes; tabacos para elaborar; drogas y productos químicos de distinta naturaleza que se destinan a la elaboración de medicamentos de uso humano, así como también toda especialidad farmacéutica; combustibles y lubricantes; fertilizantes y materias primas para su elaboración; arpilleras, hilo sisal y productos destinados a la preservación de enfermedades y plagas que afectan a la ganadería y/o la agricultura.