Regirá respecto de todos los impuestos que recaude la Oficina de
Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, lo dispuesto por los artículos 38 a 49 inclusive de la ley número 10.597, de 28 de diciembre
de 1944, con las pertinentes modificaciones y sustituciones introducidas por los artículos 47 y 48 de la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Para los impuesto que se recauden por Declaración Jurado mensual,
incurrirán en defraudación según la norma del apartado A) del artículo 40 de la ley número 10.597, quienes omitan la presentación de Declaraciones Juradas o el pago de impuestos correspondientes a seis meses
consecutivos.