Sustitúyese el inciso B) de la ley N° 7.742, de fecha 15 de julio de
1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, por el siguiente:
"B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos Oficiales
e Institutos de Ahorros del Estado pagarán un impuesto igual a la
sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de
acuerdo con la siguiente escala:
De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo
" " 50.001.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo
" " 100.001.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo
" " 150.001.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo
" " 200.001.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo
" " 300.001.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo
" " 400.001.00 en adelante el 20 o/oo
Quedarán exonerados de este impuesto especial, los créditos hipotecarios de carácter comercial o civil, ya sea en vales o cuentas corrientes, o que en cualquier otra forma se otorguen al solo efecto de consolidar el crédito personal".
No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución
hipotecaria sin la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no se alcanza el mismo.
La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público.