Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 12

   Los tesoreros y funcionarios de cualquier categoría que perciban 
fondos del Estado para el pago de sus respectivos presupuestos, no podrán 
conservarlos en su poder más de 10 días después de su cobro.
   Vencido este plazo, el sobrante, si lo hubiere, será depositado:
   A)En la Capital: En la Tesorería General de la Nación -previa 
     intervención de la Contaduría General- o en el Banco de la 
     República, para ser acreditado en la cuenta "Tesoro Nacional", 
     subcuenta "Fondos Liquidados". Esta subcuenta estará bajo el 
     contralor directo de la Contaduría General de la Nación, y contra 
     ella podrá girarse con cheque, no requiriéndose para su pago la 
     intervención del Tribunal de Cuenta;
   B)En la campaña: En las Sucursales del Banco de la República, a la 
     orden de la oficina depositante.

   La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo y el 
anterior, de no ser debidamente justificada, será sancionada con apercibimiento, y en caso de reincidencia, con suspensión de uno a tres meses.
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