Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 14

   Los valores o dineros del Estado que deban permanecer en custodia
en la oficina, serán depositados en la Caja o Cajas habilitadas al 
efecto, no debiendo en ningún caso ser depositados en el domicilio particular del funcionario, ni tenerlos éste sobre sí, ni en otro sitio alguno de la oficina.
   El funcionario que contrariando las disposiciones de este artículo, 
sea sorprendido con fondos de la oficina fuera de la Caja habilitada o de las ventanillas en que se atiende al público, aun cuando tenga en su 
poder el importe total de los fondos que le han sido confiados o que haya 
recaudado, será pasible de la pena de suspensión de uno a seis meses sin goce de sueldo, y destitución en caso de reincidencia.
   Las sanciones administrativas establecidas en este artículo y en el 
precedente, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales 
en que se hubiere incurrido.
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