Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 17

   Las oficinas públicas que perciban recursos que tengan afectación
especial, o que recauden rentas por cuenta de otras reparticiones, 
deberán aplicarlos de inmediato al destino legalmente determinado, quedando prohibido disponer de esos fondos, aún a título de reintegro.
   La Contaduría General de la Nación vigilará el cumplimiento de lo 
dispuesto en este artículo, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de cualquier contravención.

                    IV - CONTRALOR PREVENTIVO EN LOS GASTOS
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