Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 2

   Todo nombramiento de funcionario, empleado o agente del Estado
será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de 
la Nación del modo siguiente:
   A)El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios 
     que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos 
     comprendidos dentro del artículo 222 de la Constitución, y los que 
     procedan de organismos creados por leyes especiales.
   B)La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos de
     los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los 
     comprendidos en el artículo 222 de la Constitución-, de los 
     Servicios Descentralizados, así como los emanados de cualquier otra 
     autoridad pública no mencionada precedentemente.
       A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los 
     nombramientos se comunicarán con el decreto original de los mismos, 
     y, en su caso, con la referencia al acta en que consten aquéllos.
       El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la 
     Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.

Ayuda