Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central y
de los Servicios Descentralizados que recauden fondos no comprendidos en
la denominación "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación
especial legalmente determinados, estén o no comprendidas dentro del capítulo del presupuesto respectivo, no podrán invertir esos fondos sin
la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
Se observarán, además, las siguientes normas:
A)Los fondos que se recauden deben ser depositados a medida que sean
percibidos, en el "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en
las cuentas respectivas.
B)Los pagos no podrán hacerse si no media la intervención previa y
conforme de la Contaduría General de la Nación.
C)Aún cuando las oficinas públicas comprendidas total o parcialmente
en este régimen, hayan obtenido la autorización legal o
administrativa, según corresponda, para efectuar gastos, no podrán
comprometerlos si no están cubiertos por el producido de sus
recursos.
D)Se exceptúan los establecimientos de explotación industrial que,
por la naturaleza de sus funciones, perciban el monto principal de
sus recursos en ciertas épocas del año, pero no podrán excederse del
producido de los recursos en el Ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen del apartado B) a
aquellos organismos de explotación comercial o industrial cuyo
servicio pudiera resentirse con su aplicación, previo informe de la
Inspección General de Hacienda.