Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 20

   Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central y
de los Servicios Descentralizados que recauden fondos no comprendidos en 
la denominación "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación 
especial legalmente determinados, estén o no comprendidas dentro del capítulo del presupuesto respectivo, no podrán invertir esos fondos sin 
la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.
Se observarán, además, las siguientes normas:
   A)Los fondos que se recauden deben ser depositados a medida que sean 
     percibidos, en el "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en 
     las cuentas respectivas.
   B)Los pagos no podrán hacerse si no media la intervención previa y 
     conforme de la Contaduría General de la Nación.
   C)Aún cuando las oficinas públicas comprendidas total o parcialmente
     en este régimen, hayan obtenido la autorización legal o 
     administrativa, según corresponda, para efectuar gastos, no podrán 
     comprometerlos si no están cubiertos por el producido de sus 
     recursos.
   D)Se exceptúan los establecimientos de explotación industrial que, 
     por la naturaleza de sus funciones, perciban el monto principal de 
     sus recursos en ciertas épocas del año, pero no podrán excederse del 
     producido de los recursos en el Ejercicio.
        El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen del apartado B) a 
     aquellos organismos de explotación comercial o industrial cuyo 
     servicio pudiera resentirse con su aplicación, previo informe de la 
     Inspección General de Hacienda.

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