Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 29

   Fuera de las cantidades votadas por el Poder Legislativo, no podrá
girarse contra el Tesoro Nacional, sino en los siguientes casos:
   1º)Cuando acontecimientos graves o imprevistos soliciten la inmediata 
      atención del Poder Ejecutivo. En tal caso se deberá dar cuenta a la 
      Asamblea General dentro de los ocho días siguientes. El monto de 
      los créditos que anualmente el Poder Ejecutivo podrá autorizar en 
      uso de esta facultad no podrá exceder del equivalente al uno por 
      ciento (1%) del Presupuesto General de Gastos.
   2º)Cuando así se imponga por sentencia judicial o laudo arbitral 
      ejecutoriado.

Ayuda