Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier
naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha
en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la
aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o
prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.