Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 39

   Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier
naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha 
en que pudieron ser exigibles.
   Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la 
aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o 
prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que 
seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.
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