Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 40

   Sólo devengarán intereses los créditos contra el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación.
   Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán, salvo 
casos expresamente autorizados por ley.
   Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado 
provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se dispusiera.

                     VI - RENDICIONES DE CUENTAS
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