Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 48

   Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y
previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no 
mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación:
      A)Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan 
        computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato 
        superior que establece la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene 
        los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de 
        inmediato un grado.
        Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el 
        tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán 
        ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar este tiempo 
        mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho 
        inciso C).
      B)Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado en 
        la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el 
        ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley Nº 
        10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos 
        en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa 
        Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso 
        C), serán inmediatamente promovidos un grado, superior en dos 
        grados al que tengan en el momento de la promulgación de la 
        presente ley. A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no 
        hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el 
        último grado pero que hayan computado el triple del tiempo 
        mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente 
        inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el 
        parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado.
      C)Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores 
        no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades 
        máximas para el ascenso, establecidas en la ley Nº 10.757, 
        exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión 
        Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que 
        estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad 
        profesional.

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