Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y
previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no
mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación:
A)Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan
computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato
superior que establece la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene
los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de
inmediato un grado.
Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el
tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán
ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar este tiempo
mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho
inciso C).
B)Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado en
la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el
ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley Nº
10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos
en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa
Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso
C), serán inmediatamente promovidos un grado, superior en dos
grados al que tengan en el momento de la promulgación de la
presente ley. A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no
hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el
último grado pero que hayan computado el triple del tiempo
mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente
inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el
parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado.
C)Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores
no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades
máximas para el ascenso, establecidas en la ley Nº 10.757,
exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión
Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que
estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad
profesional.