Podrán, asimismo, asistirse en los establecimientos de Salud Pública, en circunstancias especiales que establecerá y reglamentará el Poder
Ejecutivo, aquellas personas cuyos ingresos no superen el triple de los
límites a que se refiere el artículo 62.
A los efectos de la retribución de los servicios que se presten bajo este régimen, el Poder Ejecutivo determinará las categorías asistenciales de cada establecimiento, fijando anualmente las tarifas que podrán ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las que rigen en los establecimientos privados de categoría sanitaria similar.