Fecha de Publicación: 06/04/1953
Página: 29-A
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO

Artículo 9

   Con excepción de las autorizaciones contenidas en la ley de 
Presupuesto del Estado, las rentas especiales de todos los organismos de 
la Administración Central, -proventos, tasas, derechos, emolumentos o 
entradas de cualquier naturaleza-, serán vertidas integramente en Rentas Generales, sin admitir afectación alguna por mejora de servicios, o pago de remuneraciones o gastos, ni por ningún otro concepto.
   Dichos organismos se ajustarán estrictamente a las autorizaciones 
presupuestales. Las ampliaciones o mejoras de servicios, así como las 
modificaciones de sus partidas de gastos y sueldos, sólo podrán 
establecerse en el Presupuesto General de Gastos.
   La Contaduría General de la Nación fiscalizará mensualmente el 
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
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