Fecha de Publicación: 23/10/1953
Página: 101-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 7

   Créase un impuesto del 1 % a cargo exclusivo de los Bancos, Cajas 
Populares, Banco de la República Oriental del Uruguay y Caja Nacional de Ahorro Postal, que se calculará sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas Corrientes y de Depósitos a  la vista, constituídos en las expresadas Instituciones. Quedan  exceptuados del gravamen los saldos acreedores de las Cuentas Corrientes del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los correspondientes a Bancos Corresponsales y en moneda extranjera, así como los constituídos por los Bancos Particulares en el Banco de la República, sus Agencias y Sucursales.
   Los que directa o indirectamente eludan o trasladen el gravamen 
establecido en el párrafo precedente, serán sancionados con multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00, que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. De la resolución del Poder Ejecutivo podrá recurrirse en la forma prevista por el artículo 47 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en lo que sea aplicable. Serán Jueces competentes los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso - Administrativo de Montevideo, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior de la República. Sus fallos serán 
apelables en relación ante el correspondiente Tribunal de Apelaciones.
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