MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se instituye el Beneficio Especial de Retiro para los afiliados a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio
Especial de Retiro", que se concederá de acuerdo con lo establecido en
esta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho, de hacer efectiva su pasividad.
El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de
edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio
mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción
de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se
calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte
por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el
expresado promedio.
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio.
Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas
rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de
jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.