Fecha de Publicación: 10/12/1953
Página: 371-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se instituye el Beneficio Especial de Retiro para los afiliados a la 
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                            DECRETAN:

Artículo 1

   Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio 
Especial de Retiro", que se concederá de acuerdo con lo establecido en 
esta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho,  de hacer efectiva su pasividad.
   El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones: 
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de 
   edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio 
   mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción 
   de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se 
   calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte 
   por la retribución principal sin acumulación. 
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el 
   expresado promedio. 
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio. 
   Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas 
   rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de 
   jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario. 
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