MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 12
Los beneficios que se acuerdan por la presente ley, empezarán a hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma.
Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en
goce de su pasividad a la fecha de sanción de esta ley, computen más de
cuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física.