Fecha de Publicación: 10/12/1953
Página: 371-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Los beneficios que se acuerdan por la presente ley, empezarán a  hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma. 
   Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en 
goce de su pasividad a la fecha de sanción de esta ley, computen más de 
cuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física.
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