Fecha de Publicación: 10/12/1953
Página: 371-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Los servicios bonificados especialmente para su computación 
jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de 
prestación efectiva, a los efectos de los beneficios que otorga esta 
ley.
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