Fecha de Publicación: 10/12/1953
Página: 371-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o 
por imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de 
servicios, se otorgará el beneficio previsto por el apartado A) del 
artículo 1°: si se computaren más de treinta años y hasta treinta y seis, 
corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasara 
los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el 
apartado C) del mismo artículo.
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