Fecha de Publicación: 10/12/1953
Página: 371-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   El fallecimiento en actividad de quien por los años de servicios 
computados, haya adquirido derecho de acuerdo con las disposiciones de la 
presente ley, dará lugar a una compensación igual al beneficio 
establecido en el apartado A) del artículo 1°, a favor de aquellos a 
quienes les corresponden los beneficios pensionarios.
Ayuda