Fecha de Publicación: 10/12/1953
Página: 371-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a la 
cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 
20.000.00).
   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, su monto no podrá ser superior en más de un 20 o/o (veinte por ciento) al que hubiere 
resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y 
jornales percibidos en el último cuatrienio de actividad. 
   El referido beneficio se otorgará una sola vez y el reingreso a la 
actividad, después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni modificación de clase alguna.
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