MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a la
cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($
20.000.00).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, su monto no podrá ser superior en más de un 20 o/o (veinte por ciento) al que hubiere
resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y
jornales percibidos en el último cuatrienio de actividad.
El referido beneficio se otorgará una sola vez y el reingreso a la
actividad, después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni modificación de clase alguna.