Fecha de Publicación: 10/12/1953
Página: 371-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 9

   Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo que se 
denominará "Fondo Especial para Beneficio de Retiro", que administrará y 
contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, con los siguientes recursos:

I)   Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de los sueldos y 
     jornales que se descontará a los beneficiarios de la presente ley. 
II)  Con el aporte del uno por ciento (1%) como Contribución mensual de 
     las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales de todo el 
     personal.
III) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de pasividad, a cargo de 
     quienes reciban el beneficio.
IV)  Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad, a cargo de 
     quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años de  
     aplicación de esta ley.
V)   Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el 
     apartado C) del artículo 1° que aportará a dicho Fondo la Caja de 
     Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio cuando el 
     afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con cuarenta años 
     de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los treinta 
     años de actividad.
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