MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 9
Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo que se
denominará "Fondo Especial para Beneficio de Retiro", que administrará y
contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, con los siguientes recursos:
I) Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de los sueldos y
jornales que se descontará a los beneficiarios de la presente ley.
II) Con el aporte del uno por ciento (1%) como Contribución mensual de
las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales de todo el
personal.
III) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de pasividad, a cargo de
quienes reciban el beneficio.
IV) Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad, a cargo de
quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años de
aplicación de esta ley.
V) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el
apartado C) del artículo 1° que aportará a dicho Fondo la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio cuando el
afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con cuarenta años
de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los treinta
años de actividad.