Fecha de Publicación: 29/12/1953
Página: 474-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 36 de la ley N° 6.962 por el siguiente:

   "Artículo 36. Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde 
que cumplan dieciocho años de edad. Quedará en suspenso el derecho de 
todos los causahabientes cuando se produzca la situación establecida en
el artículo 28 de la ley del 6 de octubre de 1919, conforme el texto de 
la ley de 11 de enero de 1934.
   Las mujeres tendrán suspenso su derecho a pensión desde que 
contraigan matrimonio, excepto el caso de que la suma de lo que les 
corresponda como pensionistas unida a los recursos normales y estables de
que disponga su marido no sobrepase la cantidad mensual de quinientos 
pesos. Si se sobrepasara esta cantidad el excedente se deducirá de la 
pensión o de la cuota de la titular".

   Los pensionistas que perdieron su derecho por aplicación del artículo
36 sustituído por el que antecede, lo recuperarán de acuerdo con éste a
partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la
presente ley.
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