Fecha de Publicación: 31/12/1953
Página: 498-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se modifican y complementan disposiciones de la número 11.923, que fijó el Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de
Presupuesto General de Sueldos y Gastos Nº 11.923, de 27 de marzo de 
1953, en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Inclúyense el Instituto Geológico, División Fotocinematográfica,
Comisión Nacional de Bellas Artes y Facultad de Odontología en la 
enumeración del segundo apartado del artículo 3º, y agréganse a este 
artículo los siguientes apartados:
      "Podrán afectar sus proventos para la contratación de personal, los
siguientes servicios de acuerdo a los porcentajes y cantidades que se 
indican:
      Vivero Nacional de Toledo, el 20%.
      Instituto Geológico, el 60%, destinado al Servicio de Perforaciones.
      Ministerio del Ganadería y Agricultura, por los fondos provenientes 
de la "Administración de Reserva y Excedentes Agrícolas", la cantidad de 
$ 200.000.00.
      El Ministerio del Interior deberá aplicar los proventos que se 
obtengan de la explotación de las chacras policiales, incluso los que 
deriven de la provisión a las Jefaturas de víveres frescos para la 
alimentación de personal, a la adquisición de semillas, animales, 
mejoramiento de las instalaciones y equipos de trabajo y desarrollo de 
las actividades de las mencionadas chacras".

Artículo 3

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 4º por el siguiente:

"1º Podrán aplicar sus proventos, en los porcentajes que se expresan: el
    Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", el ciento por ciento 
    (100%) de los proventos de comidas, el ciento por ciento (100%) de
    los de sangre y plasma y el cincuenta por ciento (50%) de los de 
    hospitalidades; Imprenta  Nacional, el setenta y cinco por ciento 
    (75%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta el treinta por ciento 
    (30%) para la contratación de personal; la Comisión Nacional de 
    Protección a la Fauna Indígena, el cincuenta por ciento (50%); el 
    Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela"; el veinte
    por ciento (20%), porcentaje del cual podrá aplicar hasta la mitad, 
    para la contratación de personal; la Dirección de Agronomía, el 
    veinte por ciento (20%); la Dirección de Hidrografía, el veinte por 
    ciento (20%); y el "Diario Oficial", el cuarenta por ciento (40%) de
    sus entradas que deberá aplicarlas de acuerdo con el artículo 9º de 
    la ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935".

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda que se denominará
"Capital de Producción de Organismos Públicos", por la cantidad de $ 
7:000.000.00 valor nominal, cuyo importe efectivo se entregará como 
capital de giro a los siguientes Organismos del Estado y por las 
cantidades que se indican: Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios, $ 2:500.000.00; Servicio Oficial de Distribución de 
Semillas, $ 2:000.000.00; Administración Nacional de Puertos, $ 
1:000.000.00; e Instituto de Química Industrial, $ 500.000.00.
   Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5%) anual 
pagadero trimestralmente y el uno por ciento (1%) de amortización 
acumulativa.
   La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la
cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la 
cotización esté a la par o por encima de ella.
   El servicio de la deuda será atendido por los Organismos Oficiales
indicados, con los beneficios que les depare la gestión comercial e 
industrial que realizan.

Artículo 5

   Las adquisiciones de artículos de primera necesidad que, por
disposición del Poder Ejecutivo y con los fines previstos en los 
artículos 11 y 12 de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, 
realice el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, se 
harán con cargo a los fondos obtenidos de acuerdo con el artículo 
anterior.

Artículo 6

   Las utilidades líquidas que obtenga el Consejo Nacional de 
Subsistencias de las operaciones mencionadas en el artículo anterior, se
destinarán, en primer lugar, al reintegro de los intereses y amortización 
de la deuda emitida de acuerdo con el artículo 4º; en segundo lugar, a 
amortizaciones extraordinarias de dicha deuda y una vez amortizada
totalmente, a aumento de capital del Organismo, hasta la suma de cinco 
millones de pesos (pesos 5:000.000.00). Posteriormente se destinarán a
fondo de reserva.

Artículo 7

   El Consejo Nacional de Subsistencias podrá girar contra su capital
para las adquisiciones y gastos necesarios que sean requeridos por su 
gestión comercial, previa intervención del Tribunal de Cuentas. A tales 
efectos, se abrirá una cuenta corriente en el Banco de la República 
donde se depositarán todos los ingresos que perciba en virtud de su 
gestión comercial, los que se destinarán, en primer lugar, a la 
cancelación de las obligaciones que dicha gestión hubiere originado.

Artículo 8

   El producto de las multas y decomisos aplicados por el Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, o por las Comisiones 
Departamentales de Subsistencias, en su caso, se verterá Integramente en
Rentas Generales. Esta disposición y las de los artículos precedentes,
modifican en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 4º, apartado 2º,
de la ley de Presupuesto General de Gastos de 27 de marzo de 1953.

Artículo 9

   El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, rendirá,
anualmente al Poder Ejecutivo, cuenta documentada de su gestión comercial
durante el ejercicio, dentro de los cuatro meses siguientes a la 
clausura del mismo.

Artículo 10

   El Consejo Nacional de Subsistencias procederá a liquidar la
totalidad de las operaciones comerciales, pendientes al 31 de diciembre 
de 1953, rindiendo cuenta al Poder Ejecutivo del resultado de las mismas.
Si después de cubiertos los créditos pendientes resultare saldo 
favorable, se lo destinará a amortizaciones extraordinarias de la deuda
emitida de acuerdo con el artículo 4º.
   Se exceptúan de lo dispuesto por este artículo, los fondos de 
estabilización de precios existentes (papa, etc.), los que se regirán 
por lo dispuesto en el artículo 12, apartado G), de la ley Nº 10.940, de
19 de setiembre de 1947.

Artículo 11

   Modifícase el artículo 31, que quedará redactado como sigue:

   "ARTICULO 31.- El Poder Ejecutivo suspenderá preventivamente, con 
retención de sus haberes, a los funcionarios que en un período de tres 
años, a partir del 27 de marzo de 1953, incurran en más de 150 
inasistencias, procediendo a instruir el sumario tendiente a su 
destitución de acuerdo con el artículo 168, inciso 10, de la 
Constitución.
   Exceptúense las inasistencias debidas a casos de tuberculosis, así
como las motivadas por imposibilidad física transitoria, debidamente 
justificada".

Artículo 12

   Sustitúyese el inciso 1º del artículo 32 por el siguiente:

   "Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados,
de carácter permanente con cargo a fondos públicos ya dependan de la 
Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o
Servicios Descentralizados, u otros servicios de naturaleza estatal       creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida 
la acumulación de sueldos en una misma persona".

Artículo 13

   Modifícase el artículo 34 que quedará redactado como sigue:

   "ARTICULO 34.- Prohíbese la acumulación de sueldos de actividades 
por funciones públicas en cualquier Ente (Servicio o Dependencia) del 
Estado, ya sea de la Administración Nacional o Departamental, con sueldos
de Pasividades con cargo de Rentas Generales o de las Cajas de 
Jubilaciones y Pensiones que tengan garantía subsidiaria del Estado, 
siempre que de la acumulación resulte una suma mayor de seiscientos 
pesos ($ 600.00) mensuales. En tales casos la acumulación quedará 
reducida a la suma preindicada, imputándose la baja del excedente al  rubro que sirve de sueldo de actividades.
   Esta prohibición no comprende a las situaciones de acumulación 
legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley, ni a 
las especialmente previstas por la ley número 10.757, de 27 de julio de
1946, y sus modificativas.
   Tampoco comprende al personal que ejercía efectivamente funciones 
docentes a la fecha de promulgación de esta ley, el cual podrá 
acumularlas con sueldos de actividad o de pasividad, siempre que de la
acumulación no resulte una suma mayor de la que percibía en esa fecha.
   Derógase la ley Nº 10.704, de 7 de enero de 1946, y el artículo 
8º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, en lo pertinente".

Artículo 14

   El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer hasta el 12%
de las rentas consulares recaudadas por el mismo, con destino a:

   A) Pasajes y viáticos de los funcionarios Diplomáticos y Consulares 
      en misión en el exterior, cuyos traslados deberán hacerse por 
      decreto fundado.
   B) Para complemento de gastos de las Oficinas de las Misiones 
      Diplomáticas, en los casos fundados por decreto del Poder 
      Ejecutivo.
   C) Gastos de repatriación de uruguayos indigentes.

Artículo 15

   Declárase que el artículo 80 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de
940, comprendía y comprende como retribución esencial del Servicio, las 
partidas asignadas a los funcionarios correspondientes, por el Item 9.02,
rubro 2.10, Item 9.03, rubro 1.08, con exclusión de las referentes a 
gastos de propaganda y oficina.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios
Públicos, en los casos en que no se hayan recaudado montepíos por dichas
partidas, liquidará sus créditos de acuerdo con el sistema en vigor para
el pago de reintegros.

Artículo 16

   Modifícase el artículo 93 que quedará redactado en la siguiente
forma:

  "ARTICULO 93.- Los Generales actualmente en situación de retiro con
más de 45 años de servicios computados tendrán como asignación de retiro
el sueldo asignado por esta ley a Generales en actividad o el sueldo 
del grado de General de División si ésta fuera su situación de retiro".

Artículo 17

   Modifícase el inciso 1º del artículo 108, que quedará redactado en
la siguiente forma:

   "Los Directores de las Divisiones Higiene y Administración 
realizarán sus funciones bajo el régimen de dedicación total, pudiendo
los actuales funcionarios optar entre esa situación y la dedicación 
parcial, percibiendo, en este último caso, la asignación anual de 
$ 9.600.00".

Artículo 18

   El Ministerio de Salud Pública deberá llamar a prueba de suficiencia
para auxiliares de Laboratorio o Farmacia, a los actuales envasadores 
del Item 10.41 "Laboratorio Dorrego", los que en el caso de ser aprobados
revistarán, a partir de ese momento, en la categoría de Personal 
Especializado, con el mismo sueldo.

Artículo 19

   Los ingresos por publicaciones del Ministerio de Ganadería y
Agricultura, se destinarán a reforzar el rubro 2.04 del Item 11.01.

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 139 de la ley por el siguiente:

   "ARTICULO 139.- Todas las impresiones de valores y especiales 
valoradas -con excepción de los billetes de banco y los que expendan la
Dirección General de Impuestos Directos, la Dirección de Crédito Público
y la Administración Nacional de Lotería- que necesiten las dependencias 
de la Administración Central y de los Servicios Descentralizados, 
deberán ser realizadas por la Imprenta Nacional".

Artículo 21

   El personal artístico y técnico del "SODRE" que integra la Orquesta 
Sinfónica, Cuerpo de Baile, Cuerpo Coral, Conjunto de Música de Cámara,
Radioteatro, Maestro de Coros, Maestros Ayudantes, Pianistas Auxiliares,
así como los que en el futuro desempeñen dichos cargos, no están 
comprendidos en el régimen de incompatibilidades que señalan los 
artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de
1953, previa declaración de la Comisión Directiva, aprobada por el 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, de que tienen
carácter cultural docente.

Artículo 22

   La Comisión Nacional de Educación Física reintegrará a Rentas
Generales el importe de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00),  anuales fijado en el artículo 4º de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, del recurso creado por el artículo 2º de la ley Nº 11.630, de 3 de enero de 1951, destinándose el excedente a la integración del Fondo de Cultura Física (artículos 10 y 11 de la ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939).

Artículo 23

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda de "Edificios 
Públicos 5% 1937", en la cantidad que podrá llegar a tres millones de
pesos ($ 3:000.000.00), cuyo importe será entregado a la Comisión 
Nacional de Educación Física con el fin de contribuir a que las 
instituciones deportivas amateurs adquieran predios, instalen y equipen 
sus campos, instalaciones, canchas o pistas de deportes.
   Los recursos provenientes de esta emisión se aplicarán en un 60% para
los Departamentos del interior y un 40% para Montevideo.
   El servicio de intereses y amortización de esta emisión será atendido
con la partida de $ 200.000.00 que establece el artículo 3º de la ley Nº
11.630, de 3 de enero de 1951.
   El producido de la deuda se aplicará de acuerdo con lo determinado en
el citado artículo.
   Mientras no se emita la deuda autorizada, la Comisión Nacional de 
Educación Física podrá aplicar directamente el saldo no afectado de la 
indicada partida de doscientos mil pesos.

Artículo 24

   Las economías que se produzcan en el Presupuesto de la Universidad
del Trabajo, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrán ser 
empleadas, hasta en la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00),
en la instalación y equipamiento de nuevas escuelas de la Enseñanza 
Industrial.

Artículo 25

   Destínase hasta la suma de treinta y dos mil ciento sesenta pesos
($ 32.160.00) para el pago de los sueldos y jornales atrasados del 
personal que presta servicios en el Establecimiento Mauá, perteneciente
a la Universidad del Trabajo.

Artículo 26

   Los funcionarios públicos que, de acuerdo con las leyes vigentes
gocen de cómputos jubilatorios especiales en atención al riesgo que 
comportan sus tareas o por la insalubridad de sus cometidos, no están 
comprendidos en la ley Nº 11.577, de 14 de octubre de 1950, en lo que se
refiere a la disminución de su jornada de trabajo.

Artículo 27

   Modifícanse los incisos 2º y 3º, del artículo 190, que quedarán
redactados de la siguiente forma:

  "Asimismo el personal docente con efectividad de cargo en escuelas 
comunes que al presente desempeñe direcciones o ayudantías en las 
Escuelas: Hogar, Preventorio Escolar, de Recuperación Psíquica, Jardines
de Infantes, Aire Libre, Marítima, Experimentales, Escuela Refugio de
Madres, de la Colonia Saint Bois y de la Colonia de Vacaciones de 
Piriápolis, será designado con carácter efectivo para ocupar los cargos
que actualmente ejercen en las mismas. Todas estas confirmaciones se 
harán efectivas cuando los funcionarios hayan actuado por lo menos en dos
cursos escolares completos.
   También será confirmado en sus cargos actuales, con carácter efectivo,
el personal docente en cursos de especialización y tres años de 
ejercicio, por lo menos en el cargo".

Artículo 28

   Confiérese carácter oficial al Liceo de Enseñanza Secundaria "José
G. Artigas", de la localidad de San Gregorio, Departamento de Tacuarembó.

Artículo 29

   A los efectos de la designación del personal docente y administrativo
del Liceo que se oficializa por el artículo anterior, el Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria dará preferencia, con carácter interino, a los
funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes 
actuales y reglamentaciones universitarias.
   El personal de dicho Liceo queda comprendido en las leyes de jubilaciones y pensiones que regulan la situación del personal de 
Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los 
cargos docentes o administrativos en el Liceo de referencia, será 
computable para la jubilación o pensión, tomándose como base para el 
pago de los reintegros correspondientes los sueldos que correspondan a 
los cargos que ejerzan o hayan ejercido.

Artículo 30

   Auméntase las asignaciones del personal de Obras Sanitarias del Estado
de acuerdo con la escala siguiente:

A) Jornalero no presupuestados, provenientes de ambos Organismos: 30%
B) Funcionarios provenientes de:
                                     Ex-Aguas           Ex-Dirección
                                                            de
                                    Corrientes          Saneamiento            
Obreros hasta ..........  $ 220.00        30%                    30%
Administrativos hasta...  " 240.00        30%                    30%
Obreros de ... $ 221.00 a " 300.00        15%                    25%
Administrativos 
de pesos ......$ 241.00 a " 300.00        15%                    25%
De ............$ 301 a    " 420.00        10%                    20%
De ............" 421 a    " 800.00         5%                    12%

   Las asignaciones que, con los aumentos, resulten con fracción, serán
redondeadas hasta la decena o media decena.
   Los cargos técnicos profesionales que por la índole de sus cometidos
obliguen a los titulares que los desempeñen a desarrollar sus tareas 
fuera de la Capital y a tener, en consecuencia, residencia constituida
donde el Directorio lo determine, además de la asignación que resulte de
la aplicación de esta ley en concepto de sueldos, recibirán una 
compensación sujeta a montepío de cien pesos ($ 100.00) mensuales.
   Esta compensación no se liquidará en los casos en que no se cumplan 
las exigencias precedentemente previstas.
   Las denominaciones de los cargos que figuran en las planillas de 
"O.S.E." tienen carácter provisional y no dan derecho a la estabilidad
en las funciones que actualmente cumplen sus titulares, ni alteran los 
derechos que para los ascensos puedan derivar de la aplicación de la ley
orgánica de dicho servicio.
   El proyecto de presupuesto para el próximo período deberá ser 
estructurado por el Directorio de "O.S.E." teniendo en cuenta la escala
de sueldo establecida por la ley de Ordenamiento Financiero.

Artículo 31

   Autorízase al Directorio de "O.S.E." a renovar los contratos del
personal técnico pagado actualmente con cargo al rubro 1.02-02. De estas 
renovaciones dará cuenta al Poder Ejecutivo, quien a su vez lo comunicará 
a la Asamblea General.

Artículo 32

   El combustible utilizado por "O.S.E.", estará exonerado de impuestos.

Artículo 33

   Se fija como fecha de fusión de la ex-Dirección de Saneamiento con
la ex-Compañía de Aguas Corrientes, la fecha de sanción de esta ley.

Artículo 34

   No están comprendidas en lo establecido por los dos primeros incisos
del artículo 19 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, las vacantes
existentes y que se produzcan en la Administración de las Obras 
Sanitarias del Estado.

Artículo 35

   Fíjase en ocho millones cien mil pesos ($ 8:100.000.00), la suma con 
que contribuirá anualmente Rentas Generales, a subvencionar el 
Presupuesto de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
   La Contaduría General de la Nación transferirá, antes del día 5 de 
cada mes, el importe correspondiente al duodécimo de la subvención 
presupuestal establecida en el inciso anterior.

Artículo 36

   Declárase que la creación de cargos de Gerentes de 1ª y Gerentes de 
2ª de sucursales en el Item correspondiente a la Caja de Jubilaciones 
de la Industria y Comercio, operada por el artículo 25 de la ley de 27
de marzo de 1953, lo fue, por transformación de los cargos de agentes 
departamentales.

Artículo 37

   Declárase comprendido en el artículo 224 al personal secundario de
vigilancia y servicio de la Corte Electoral.

Artículo 38

   Autorízase al Poder Ejecutivo para que, en uso de las facultades que 
le acuerda el artículo 255, incorpore al Presupuesto de Gastos en el 
Item 17.07 -Facultad de Medicina- a los diez funcionarios del Instituto
de Higiene cuyas asignaciones se pagaron hasta la vigencia de aquella ley
con rubro de gastos, así como a los funcionarios del ex-Instituto de 
Jubilaciones y Pensiones y que por no haber figurado en las planillas de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de
Jubilaciones Rurales deberán ser tenidos en cuenta en las de una u otra
institución respetando su antigüedad, jerarquía y derecho funcionales.
  Autorízase también al Poder Ejecutivo, en uso de la mismas facultades,
a regularizar cambiando su denominación presupuestal actual y 
otorgándoles los sueldos fijados en el presupuesto de "O.S.E." a nueve
químicos y un bacteriólogo que figuran en las planillas del Laboratorio
de dicho organismo, así como al grupo de funcionarios que a continuación 
se expresa: 

1 Subgerente (Servicio Litoral e Interior) (Figura como Inspector 
  General).
2 Contadores (Figuran como Subinspector residente en campaña y 1er. 
  Tenedor de Libros).
1 Agrimensor (Figura como Subinspector residente en campaña).
1 Jefe Sección Arquitectura (Figura como Arquitecto).
2 Agrimensores (Figuran como Ayudante de Ingeniero).
2 Procuradores (Figuran como 1 Auxiliar y 1 Auxiliar Asesoría Letrada).
1 Escribano (Figura como Tenedor de Libros).
4 Ingenieros Jefes de Sección (De las Secciones: Explotación, Mecánica, 
  Estudios y Construcciones).

Artículo 39

   Los funcionarios que por este Presupuesto General de Gastos realizan 
tareas inspectivas, sin perjuicio de sus cometidos específicos, podrán
ser requeridos para cumplir funciones de índole interna dentro del 
horario común cuando, a juicio del Poder Ejecutivo, lo exijan las 
necesidades del Servicio.

Artículo 40

   Incorpóranse a los beneficios que derivan del premio estímulo creado 
por el artículo 228, las siguiente Oficinas:

   Ministerio de Hacienda.
   Contaduría General de la Nación y Servicio de Garantía de Alquileres.
   Dirección de Crédito Público.
   Dirección General de Estadística.
   Dirección General de Recaudación del Impuesto de Faros.
   Inspección General de Hacienda.
   Tesorería General de la Nación.
   Servicio de Iluminación y Balizamiento.

Artículo 41

   Agrégase el siguiente inciso al artículo 229:

   "No están comprendidos en el inciso A) los funcionarioS de la 
Administración de Loterías que intervienen en el sorteo y su 
confrontación, fuera del horario normal".

Artículo 42

   Declárase que las normas de organización de premios estímulos no
modifican las disposiciones que con anterioridad a la ley Nº 11.923, de 
27 de marzo de 1953, concedieron participación a funcionarios de la 
Administración descentralizada o autónoma, en las multas por infracciones
a las leyes fiscales.

Artículo 43

   Modifícanse las partidas 5 y 6 del artículo 244, destinadas al
Ministerio de Salud Pública, que quedarán redactadas en la siguiente 
forma:

  "Para la construcción y habilitación del Centro Preventivo Asistencial 
"Dr. Alejandro Gallinal", en Cerro Colorado: $ 80.000.00.

  Para el pago de deudas y compromisos contratados en los años 1952 y 
1953 con cargo a los rubros del Item 10.54: $ 2:600.000.00".

Artículo 44

   Autorízase por una sola vez las siguientes erogaciones que se
financiarán con la Deuda "Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas
1953", creada por el artículo 244:

Para compra de medidores de agua ($ 700.000.00) e 
  inversiones en obras ($ 300.000.00) de la 
  Administración de Obras Sanitarias del 
  Estado ..................................................$1:000.000.00
Para reparaciones del local de la Administración
  de Lotería y adquisición de equipos para su
  imprenta ................................................"1:000.000.00
Para reforzar el rubro 1.02 inciso A) (Suplencias)
  del Item 10.54 .........................................."  150.000.00
Para enjugar el déficit pendiente de la Obra 
  Nacional para la Protección y Educación de los
  Menores Mentalmente Anormales (Obra Morquio) ............"  275.000.00
Para compra de un edificio para el Juzgado Letrado de 
  Durazno ................................................."   87.000.00
Para gastos del Instituto de la Construcción de 
  Edificios en el Item 17.03 de Arquitectura .............."    2.000.00
Para gastos de instalación del Instituto de Estética y 
  Artes Plásticas del Item 17.03. Facultad de 
  Arquitectura ............................................"    5.000.00
Para contribución de la República al Programa Ampliado
  de Asistencia Técnica de las Naciones Unidas durante
  el ejercicio 1952 y 1953; y para contribuir al 
  Programa de Cooperación Técnica de la Organización de 
  Estados Americanos durante los años 1952 y 1953 ........ "  260.000.00


   A tal fin se abaten en el 10% las partidas de gastos autorizados 
por el referido artículo 244, aplicándose la reducción a la atención de
las partidas previstas en este artículo.

Artículo 45

   Dentro de los 180 días de promulgada la presente ley, se reducirán en 
un 50% los gastos de funcionamiento, mantenimiento y conservación 
correspondientes al servicio de automóviles oficiales de la 
Administración Central.
   A tales efectos, se modificarán las partidas de gastos respectivas, 
autorizadas por la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 46

   En el mismo período establecido en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, venderá en remate 
público el 50% de los automóviles oficiales que se encuentren en 
servicio, vertiéndose su producido en Rentas Generales.
   El Poder Ejecutivo podrá aumentar o rebajar de cada servicio ese 
porcentaje, siempre que las ventas por aquel concepto alcancen, en total,
el mínimum del 50% fijado en el inciso anterior.

Artículo 47

   La adquisición o utilización de nuevas unidades, así como la
ampliación de los servicios de locomoción requerirá, en cada caso, 
decreto fundado del Poder Ejecutivo, del que se dará cuenta de inmediato
a la Asamblea General.

Artículo 48

   Lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47, en lo pertinente,
regirá también para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Artículo 49

   Dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el artículo 46, el Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea
General, información circunstanciada del cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 45 a 48 inclusive, de la presente ley.

Artículo 50

   Mantiénese en vigencia lo preceptuado en el artículo 52 de la ley
Nº 8.935, de 5 de enero de 1933; artículo 31 de la ley Nº 10.756, de 27
de julio de 1946, y decreto de 13 de agosto de 1951, en todo lo que no se
oponga a la presente ley.

Artículo 51

   Al personal de la Administración Central que quedare disponible como
consecuencia de la aplicación del artículo 45, se le dará nuevo destino
con arreglo a su situación presupuestal actual, quedando facultado el 
Poder Ejecutivo para redistribuirlo en sus distintas dependencias, con
la constancia de que dichos cargos se suprimirán al vacar.

Artículo 52

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la ley Nº 11.923,
de 27 de marzo de 1953, las autoridades correspondientes podrán proveer,
luego de realizadas las promociones, hasta el 25% (veinticinco por 
ciento) de las vacantes que resulten de ellas o que se produzcan durante 
la vigencia de este presupuesto. En la provisión autorizada del 25% 
(veinticinco por ciento), deberá darse preferencia a las Oficinas del 
Litoral e Interior. El 75% (setenta y cinco por ciento) restante, una 
vez llenado el 25% (veinticinco por ciento) se suprimirá de las 
respectivas planillas presupuestales.
   No están comprendidas en este régimen las vacantes en servicios 
asistenciales, preventivos del Ministerio de Salud Pública, docentes y 
de seguridad pública. Tampoco corresponde a la provisión de cargos en la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y Poder 
Judicial, ni los cargos que resulten creados o regularizados por la 
presente ley.

Artículo 53

   Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con los Gobiernos
Municipales, las contribuciones que éstos deberán aportar a los efectos 
de proceder a los reaforos de la propiedad inmobiliaria en los 
respectivos Departamentos.
   El Poder Ejecutivo podrá acordar compensaciones, con cargo a los 
rubros destinados a la realización de dichos aforos, a los funcionarios
de la Dirección General de Catastro que, además de sus cometidos normales,
desempeñen tareas en horarios extraordinarios.
   Igualmente podrá acordar compensaciones, con cargo al producto de los
artículos 30 de la ley Nº 9.173, de 28 de diciembre de 1933, y 45 de la 
ley Nº 9.189, de 4 de enero de 1934, a los funcionarios de la Dirección
General de Impuestos Directos que, en las mismas condiciones 
establecidas en el párrafo anterior, realicen tareas en horarios 
extraordinarios dentro de la Oficina. 
   En estos casos no regirá lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la
ley Nº 11.925, del 27 de marzo de 1953.

Artículo 54

   Modifícase el Presupuesto de Sueldos y Gastos de acuerdo con las
Planillas siguientes.(*)

Artículo 55

   Suprímense de la presente ley los artículos 12, 16, 19 y 40 y los
apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 53.
   Suprímense las modificaciones introducidas por la presente ley al Item
3.28 -Dirección General de Comunicaciones-Sueldos; las introducidas al 
Item 7.03 -Jefatura de Policía de Montevideo-Sueldos y Gastos; las 
introducidas al Item 8.10 -Instituto Nacional de Viviendas Económicas-Sueldos; y los aumentos del Item 17.20 -Universidad del Trabajo-Sueldos.
   Agrégase al final del artículo 24 las palabras: "autorizadas por 
ley"; y elimínase del artículo 28 la denominación dada allí al Liceo de
Enseñanza Secundaria de San Gregorio. 
   Agrégase como Item 3.30:

   Prefectura General Marítima
   Jefe Adjunto(Capitán o práctico (*)

Artículo 56

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 
de noviembre de 1953.

                       ARTURO LEZAMA, Presidente. - Mario Dufort y 
                         Alvarez, Secretario.

Ministerio de Hacienda
 
                                 Montevideo, 11 de diciembre de 1953.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.- Eduardo 
Jiménez de Aréchaga, Secretario. 

(*) Estas planillas serán publicadas, conjuntamente con las de la ley N° 11.923, en un volumen que editará el Ministerio de Hacienda.

(*) La dotación de este cargo se servirá a prorrateo con los recursos con que se atienden las remuneraciones de los Prácticos.
Ayuda