Fecha de Publicación: 03/06/1954
Página: 245-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 3

   Los propietarios de los edificios construídos dentro del plazo 
establecido en el artículo 1° de esta ley, tendrán derecho como reintegro
del pago de impuestos de Aduana por la importación de materiales, 
artículos y artefactos de uso en la industria de la construcción, a la 
devolución de una suma de dinero equivalente al 4 % del valor de aforo 
para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentada en un 25 %. En 
los casos en que los edificios, o las unidades locativas de los edificios
tengan un aforo inferior a $ 15.000.00, el porcentaje de la devolución 
ascenderá al 6 1/2 % de aquel valor. Las cantidades necesarias para el 
pago de dichas devoluciones se tomarán del excedente de recaudación de 
renta de aduana correspondiente al ejercicio en que se hubiere habilitado
el edificio. Quedan exonerados en ocasión de su primera enajenación, del
impuesto al mayor valor establecido por la ley N° 10.837, de 21 de 
octubre de 1946 y sus modificaciones, los inmuebles construídos dentro
del plazo establecido en la primera parte del artículo 1° de esta ley, 
que se vendan dentro de un término de dos años, a contar de la fecha 
de la habilitación municipal.
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