Fecha de Publicación: 01/06/1954
Página: 233-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 4

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Caja, de 
acuerdo con la presente ley, los herederos a que se refiere el artículo 
1°, así como también los otros herederos o legatarios no comprendidos en
aquella enumeración, pero que hubiesen convivido con aquél desde un año 
antes de su fallecimiento, deberán continuar abonando la cuota 
correspondiente.
   Si sucedieren herederos o legatarios que no se encontraren en las 
condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Caja exigirá la
inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta, procederá a la
ejecución del bien.
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