Fecha de Publicación: 15/07/1954
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 3

   Los mataderos de los Departamentos a que se refieren los artículos
anteriores, que faenen mayor número de reses que el que corresponda a la
cuota que les haya sido fijada, se harán pasibles de las siguientes
sanciones:

A) Multa de mil pesos ($ 1.000.00) al establecimiento infractor, más
   cincuenta pesos ($ 50.00) por cada animal faenado en exceso sobre la
   cuota fijada y decomiso de las reses;

B) En caso de reincidencia, se duplicarán las sanciones del apartado
   anterior, debiendo, además del decomiso, procederse a la clausura del
   establecimiento por un término no menor de treinta (30) días;

C) En caso de nueva reincidencia, antes de transcurrir un año, contado
   desde la primera infracción, se procederá a la clausura definitiva del
   establecimiento, quedando automáticamente cancelada y sin valor alguno     
   la respectiva Patente de Giro.
      La sanción se comunicará a la Dirección General de Impuestos
   Directos y a la Agencia Departamental respectiva; y no se expedirá
   nueva patente al infractor, sino después de cinco años, contados desde
   la efectividad de la última clausura.
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