Fecha de Publicación: 15/07/1954
Página: 75-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 4

   Toda persona que en el Departamento de Montevideo transporte carne
bovina para la venta, o que dentro de los límites de ese Departamento
tenga en su poder carne bovina para la venta sin estar habilitada para el
transporte o la tenencia de la misma por la autoridad competente, será
pasible de las sanciones previstas en el artículo 7° de esta ley.
   Se considera carne para la venta cuando se transporte más de quince
kilogramos o se posea más de cinco kilogramos por persona.
   El Frigorífico Nacional, a los efectos de facilitar el contralor,
procederá a la individualización de la carne que libra al abasto del
Departamento de Montevideo. También se indicará el destinario de la
misma.
Ayuda